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CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Texto de las Condiciones Generales de Trabajo
ESTATUTOS

CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1. - De conformidad con lo dispuesto por los artículos 87 a 91 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, el presente documento fija las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y es de observancia obligatoria para el titular y los Trabajadores de la misma

ARTICULO 2. - Para los efectos de las presentes Condiciones, los siguientes términos tendrán la connotación que se indica:

I. La Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

II. Unidades Administrativas: Oficina del C. Secretario, Subsecretarías, Coordinación General de Puertos y Marina Mercante, Coordinaciones Generales, Oficialía Mayor, Contraloría Interna, Direcciones Generales, los Órganos Desconcentrados: Centros Secretaría de Comunicaciones y Transportes Instituto Mexicano de Transporte, Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, Comisión Federal de Telecomunicaciones y las demás que se constituyan conforme a las disposiciones legales relativas.

III. El Titular: El Secretario de Comunicaciones y Transportes.

IV. El Sindicato: El Sindicato Nacional de Trabajadores de la S. C. T.

V. La Ley: La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.

VI. La Ley de Responsabilidades: La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

VII. El ISSSTE: El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

VIII. La Ley del ISSSTE: La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

IX. El Tribunal: El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

X. Los Trabajadores: Los Trabajadores de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

XI. La Comisión de Escalafón: La Comisión Nacional Mixta de Escalafón de los Trabajadores de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
XII. La Comisión de Seguridad e Higiene: La Comisión Mixta Central de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

XIII. La Comisión de Capacitación: La Comisión Nacional Mixta de Capacitación y Desarrollo de Personal de la S. C. T.

XIV. Las Condiciones: Las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

ARTÍCULO 3. - El Sindicato, por conducto de su Comité Ejecutivo Nacional, tiene la representación de los trabajadores de la Secretaría que se encuentren afiliados al mismo. Se entiende por Representación Nacional del Sindicato, la que acredita su personalidad con el registro correspondiente ante el Tribunal.

ARTÍCULO 4. - La Secretaría y el Sindicato se deberán contestar mutuamente por escrito, dentro del término de quince días hábiles, las comunicaciones que se dirijan, así como acusar recibo de aquéllas que tengan carácter exclusivamente informativo, salvo los casos de extrema urgencia en que el término para dar contestación a las primeras, será de tres días hábiles.

ARTÍCULO 5. - La relación jurídica de trabajo entre el Titular y los Trabajadores, se rige por la Ley, las presentes Condiciones, los acuerdos, así como las disposiciones especiales que acuerde la Secretaría tomando en cuenta la opinión del Sindicato, y en lo no previsto se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, la Ley de Responsabilidades, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las Leyes del orden común, la Ley del ISSSTE, la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad en apego a la normatividad y marco jurídico de las políticas gubernamentales de servicio civil.

ARTÍCULO 6. - La Secretaría y el Sindicato, a través de los servidores públicos facultados para ello, tratarán los asuntos de interés general de los trabajadores.

ARTICULO 7. - Las presentes Condiciones se fijarán por el Titular tomando en cuenta la opinión del Sindicato y se revisarán a solicitud de éste, cada tres años, de conformidad a lo dispuesto por los artículos del 87 al 91 de la Ley.

CAPITULO ll
REQUISITOS DE ADMISIÓN

ARTÍCULO 8. - Son requisitos de admisión al presentar la solicitud en la forma oficial que al efecto se determine. Los siguientes:


I. Ser de nacionalidad mexicana, salvo el caso previsto en el Artículo 9° de la Ley.
II. Haber cumplido 16 años de edad en el momento de la designación. Los varones en edad de cumplir el Servicio Militar Nacional, acreditarán haberlo cumplido o estar cumpliéndolo.
III. Tener la escolaridad o los conocimientos, cubriendo los requisitos del puesto a que aspira.

IV. No padecer enfermedad transmisible o incapacidad que impida desempeñar el puesto a que aspira.

V. Contar con la constancia de no-inhabilitación expedida por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

VI. Ser propuesto mediante oficio del Sindicato, como candidato para ocupar una plaza vacante de las que alude el artículo 62 de la Ley.

VII. No haber sido separado del empleo, cargo o comisión oficial por alguno de los motivos previstos por la Fracción V del Artículo 46 de la Ley.

VIII. Presentar y aprobar los exámenes que se estimen necesarios para el desempeño del puesto.

IX. No haber sido beneficiado o causado baja, con motivo de la incorporación de cualquier Programa de Retiro Voluntario en el Gobierno Federal.

Los requisitos anteriores deberán comprobarse con la documentación correspondiente o en el caso a que se refieren las fracciones Vll y lX, mediante las declaraciones bajo protesta de decir verdad correspondiente.

ARTICULO 9. - Quienes aspiren a una plaza que requiera ser ocupada por profesionista, además de los requisitos anteriores, deberán presentar título expedido por institución legalmente autorizada, así como cédula de ejercicio profesional expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.


ARTICULO 10. - Para ser designado trabajador de la Secretaría, se requiere:


I. En el caso de puestos de base, presentar la propuesta del sindicato en los términos del Artículo 8, fracción Vl y 13 de estas Condiciones.

II. Tener conferido el nombramiento y haberlo firmado.

III. Tomar posesión del cargo.

IV. Otorgar caución, en su caso.

V. Acreditar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

ARTÍCULO 11. - Son Trabajadores de base los no incluidos en el Artículo 5° de la Ley y por ello serán inamovibles.

Los Trabajadores con nombramiento de nuevo ingreso serán inamovibles después de seis meses de servicio, sin nota desfavorable comprobada en su expediente. Los Trabajadores de lista de raya permanente serán inamovibles.

Los Trabajadores de lista de raya designados por tiempo fijo y/u obra determinada, serán inamovibles mientras exista la relación laboral conforme al nombramiento y siempre que sus servicios sean satisfactorios.

ARTICULO 12. - Los mexicanos tienen preferencia para el desempeño de todo tipo de labores con respecto a los extranjeros; éstos, independientemente de satisfacer los requisitos procedentes deberán acreditar su correcta calidad migratoria y estar autorizados por el Instituto Nacional de Migración de la Secretaría de Gobernación, para el desempeño de actividades remuneradas.

Los profesionistas extranjeros deberán comprobar que cuentan con la autorización de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, para ejercer la profesión de que se trate.

ARTÍCULO 13. - Para designar al personal de nuevo ingreso en puestos de base vacantes de última categoría o de pie de rama, el Titular notificará al Sindicato el número y características del personal que requiera, para que éste, dentro del término de quince días naturales contados a partir de la notificación, presente el número de aspirantes que considere conveniente.

De no hacerlo dentro de dicho término, o en caso de que los aspirantes no reúnan los requisitos exigidos, el Titular hará libremente las designaciones.


CAPITULO lll
NOMBRAMIENTOS

ARTÍCULO 14. - El nombramiento es el documento que formaliza la relación laboral entre el Titular y el Trabajador y su aceptación obliga al cumplimiento de los deberes inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conforme a la Ley.

El titular, o quien esté facultado para ello, expedirá los nombramientos por los cuales los Trabajadores prestarán sus servicios.

ARTICULO 15. - Los nombramientos deberán contener además de los datos señalados en el Artículo 15 de la Ley, los siguientes.


I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio.

II. Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible.

III. El carácter del nombramiento que podrá ser definitivo o temporal.

IV. La duración de la jornada de trabajo.

V. El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el Trabajador.

VI. El lugar en que prestará sus servicios.


ARTICULO 16. - Los nombramientos serán definitivos o temporales y su expedición se hará conforme a los movimientos escalafonarios que procedan.


I. Son definitivos, aquellos que expidan para cubrir plazas vacantes definitivas en puestos permanentes.

II. Son temporales, los que se otorguen para efectos eventuales y que pueden ser:

a) Provisionales, para cubrir puestos vacantes mayores de seis meses y los que se expidan a Trabajadores que suplan a los que se encuentran señalados en el penúltimo párrafo del Artículo 46 de la Ley.

b) Interinos, para ocupar puestos vacantes hasta por seis meses.

c) Por tiempo fijo, aquellos que dejen de tener efecto en la fecha que se determine en los mismos.

d) Por obra determinada, aquellos cuyos efectos se finiquiten una vez concluida la obra que motivó su expedición.

Los nombramientos a que se refiere la fracción ll anterior no crean derechos escalafonarios.

ARTÍCULO 17. - Queda prohibido utilizar los servicios de meritorios, así como de personas que carezcan de nombramiento.

Las autoridades que violen esta disposición se harán acreedoras a las sanciones que correspondan.


ARTICULO 18. - De todo nombramiento expedido para ocupar una plaza vacante que corresponda a un puesto de base, se enviará invariablemente copia al Sindicato.

ARTICULO 19. - Los Trabajadores que presten satisfactoriamente sus servicios por obra determinada o por tiempo fijo, por más de un año o más de una vez gozarán de la preferencia establecida en la Fracción l del Artículo 43 de la Ley.


CAPITULO lV
SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO


ARTICULO 20. - La suspensión temporal de los efectos del nombramiento de un trabajador no significa el cese del mismo.

Son causas de suspensión temporal las siguientes.

I. Que el Trabajador contraiga alguna enfermedad que implique un peligro para las personas que trabajen con él. Lo anterior, sin perjuicio de que disfrute de las licencias a que tenga derecho, según el tipo de enfermedad de que se trate.

II. La prisión preventiva del Trabajador, seguida de sentencia absolutoria o el arresto impuesto por autoridad judicial o administrativa, a menos que tratándose de arresto el Tribunal resuelva que debe tener lugar el cese del Trabajador.

III. El hecho de que se detecte alguna irregularidad en el manejo de fondos o recursos encomendados al Trabajador de que se trate. En estos casos podrán ser suspendidos hasta por 60 días por el titular, mientras se practica la investigación o el asunto se resuelve.

IV. Los casos a que se refiere el penúltimo párrafo del Artículo 46 de la Ley.

ARTÍCULO 21. - Para los efectos a que se refiere el último párrafo del Artículo 45 de la Ley, el trabajador que tenga encomendado el manejo de fondos, valores o bienes, los entregará al sustituto que se designe o a los visitadores, inspectores o auditores que practiquen las investigaciones, levantándose al efecto acta circunstanciada en la que se precise lo entregado, con la intervención en la misma del Sindicato, para efectos de integración del expediente administrativo.

En el caso de las substituciones se deberán elaborar las actas de entrega-recepción respectivas con la intervención del Sindicato.

El propio Trabajador quedará obligado a concurrir a su centro de trabajo para hacer las aclaraciones o formular explicaciones, así como exhibir la documentación y bienes que exija la investigación, sin que se le prive de la percepción de su salario o sueldo, salvo disposición en contrario de autoridad competente. Si transcurrido el término de 60 días naturales a partir del inicio de la investigación no se hace denuncia de los hechos delictuosos atribuibles al Trabajador, éste deberá ser reinstalado en el ejercicio de sus funciones de inmediato, sin menoscabo de sus presentaciones.

ARTÍCULO 22. - Cuando el Trabajador fuese arrestado como consecuencia de la comisión de una falta administrativa o detenido con motivo de la investigación de un delito, al recuperar su libertad reanudará sus labores, sin que esa ausencia implique abandono de empleo. El Trabajador, en estos casos, deberá dar aviso a la Secretaría y al Sindicato para evitar que se levante acta por abandono de empleo.

Los antecedentes o justificantes relativos deberán ser presentados a la Secretaría, sin que ello implique que ésta no pueda ejercitar en su caso la acción a que se refiere la Fracción ll del Artículo 45 de la Ley.

ARTICULO 23. - Los Trabajadores podrán ocupar puestos de confianza cuando se posibilite un ascenso en las áreas que laboran sin que pierdan el derecho de reincorporarse a su puesto de base.


CAPITULO V
TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO


ARTICULO 24. - Ningún Trabajador podrá ser cesado sino por justa causa; en consecuencia, el nombramiento de los Trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para el Titular por las causas señaladas en el Artículo 46 de la Ley, y estas Condiciones. En estos casos, la Secretaría levantará el acta correspondiente en los términos del artículo 46 bis de la Ley y 133 de estas Condiciones.

ARTICULO 25. - Procede dictar la baja de un trabajador sin responsabilidad para el Titular cuando deje de asistir a sus labores sin causa justificada durante seis días consecutivos.

En estos casos, la Secretaría levantará el acta respectiva previa citación al efecto del Sindicato.

ARTICULO 26. - En caso de fallecimiento de un trabajador, en el centro de trabajo se levantará acta circunstanciada ante la presencia del jefe competente, del Sindicato, de dos testigos de asistencia y si fuere posible, de un familiar del fallecido debidamente identificado.
En el acta se hará constar el acto de apertura de los muebles y/o inmuebles que hubieren estado a cargo del finado y para tal efecto se formulará relación pormenorizada de los documentos y objetos que se encuentren, separando lo que corresponda a la Secretaría, de los efectos personales del difunto, quedando éstos a disposición de quien acredite el derecho para su entrega ante el jefe respectivo.

CAPITULO Vl
SALARIOS Y SUELDOS

ARTICULO 27. - Salario o sueldo es la retribución que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados.

Los salarios o sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste.

ARTÍCULO 28. - Los salarios o sueldos deberán ser pagados en días laborables en el lugar en que los trabajadores presten sus servicios y se cubrirán cada quince días, dentro de las horas de trabajo, en moneda de curso legal, cheque, transferencia o cualquier otro medio bancario, oyendo la opinión del Sindicato, si la fecha de pago coincide con un día feriado, este se efectuará el día hábil inmediato anterior.

Si por alguna circunstancia la remuneración de algún trabajador se liquida en algún centro de trabajo diferente de aquél en que se presta físicamente sus servicios, se le dará la facilidad necesaria dentro de las horas de trabajo para efectuar el cobro.

ARTICULO 29. - Los Trabajadores tendrán derecho a percibir su salario o sueldo íntegro por los días de descanso semanal, vacaciones, disfrute de licencia con goce de sueldo, suspensión oficial de labores y descanso obligatorio a que se refiere el Artículo 29 de la Ley.

ARTÍCULO 30. - Por cada cinco años de servicio efectivo prestado hasta llegar a veinticinco, los Trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario o sueldo, denominado quinquenio.

El Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, fijará el monto o proporción de dicha prima, en términos del artículo 34 de la Ley.

ARTICULO 31. - Los salarios o sueldos se cubrirán personalmente a los Trabajadores o a sus apoderados legalmente acreditados.

ARTICULO 32. - En virtud de que los salarios se establecen en el tabulador respectivo para los puestos y no para las personas, se observará el principio de que a todo trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, corresponderá un salario igual, que no podrá ser reducido ni modificado por razones de edad o sexo.

ARTÍCULO 33. - Los Trabajadores tendrán derecho a percibir el 50% sobre el sueldo o salario presupuestal correspondiente a los días en que disfruten de vacaciones.

Los Trabajadores que laboren en sábado o domingo, tendrán derecho a percibir una prima adicional del 25% sobre su sueldo o salario.

ARTICULO 34. - En ningún caso y por ningún concepto podrá disminuirse el sueldo o las prestaciones en perjuicio del Trabajador.

ARTICULO 35. - Los Trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual de acuerdo a lo establecido por el Artículo 42 bis de la Ley.

ARTICULO 36. - El pago de tiempo extraordinario laborado se hará en moneda de curso legal, cheque, transferencia o medio bancario, y conforme a la Ley a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la presentación del servicio, atendiendo lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley.

ARTICULO 37. - En días de descanso semanal u obligatorio, licencia por maternidad, vacaciones, riesgos de trabajo y enfermedades no profesionales, los Trabajadores percibirán íntegramente sus sueldos o salarios, en los términos de los artículos 27, 28, 29, 30, 110 y 111 de la Ley y los relativos a la Ley del ISSSTE.

ARTICULO 38. - Únicamente podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario o sueldo de los Trabajadores en los casos siguientes:

I. Por pago de impuestos determinados por la Ley.

II. Por deudas contraídas con el Estado por concepto de anticipos de salario o sueldo, pagos hechos en exceso, errores o pérdidas debidamente comprobados.

III. Por cobro de cuotas sindicales, FONAC o de aportaciones de fondos para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que el Trabajador hubiese manifestado previamente, de una manera expresa, su conformidad.

IV. Por descuentos ordenados por el ISSSTE con motivo de obligaciones contraídas por los Trabajadores.

V. Por descuentos ordenados por autoridad judicial competente, para cubrir alimentos que fueren exigidos al Trabajador.

VI. Por obligaciones a cargo del Trabajador en las que haya consentido, derivadas de la adquisición o del uso de habitaciones legalmente consideradas como baratas, siempre que la afectación se haga mediante fideicomiso en instituciones nacionales de crédito autorizadas para tal efecto.

VII. Por pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo de la Vivienda destinados a la adquisición, construcción, reparación o mejoras de casas habitación, o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el Trabajador y no podrán exceder del 20% del salario o sueldo.

VIII. Las demás que se contemplen en las Leyes.

El monto total de los descuentos no podrá exceder del 30% del importe del salario, excepto en los casos a que se refieren las fracciones lV, V, Vl y Vll de este Artículo.

CAPITULO Vll
JORNADA DE TRABAJO Y HORARIOS

ARTICULO 39. - Jornada de trabajo es el tiempo que el Trabajador está obligado a permanecer a disposición de la Secretaría de acuerdo con la Ley, estas Condiciones, su nombramiento y las necesidades del servicio, atento a lo establecido por el Artículo 43 de este ordenamiento.

ARTICULO 40. - Los horarios de trabajo, se fijarán por la Secretaría tomando en cuenta la opinión del Sindicato, de conformidad con la naturaleza del servicio que se preste.

En lo general, las jornadas ordinarias se señalarán entre las siete y las diecinueve horas, las jornadas mixta y nocturna conforme lo determina la Ley, con excepción de aquellas Unidades Administrativas que, por la particularidad de los servicios que prestan, deban iniciar o prolongar sus labores antes o después de las horas señaladas, conforme lo establece el artículo siguiente.

ARTICULO 41. - La jornada de trabajo ordinaria será de las ocho a las quince horas de lunes a viernes, y en función de las necesidades de cada servicio, condiciones geográficas y climatológicas, peligrosidad, tensión constante y factores de riesgo, se fijarán jornadas y horarios especiales que constarán en los manuales de operación de las Unidades Administrativas que así lo requieran, tomando en cuenta la opinión del Sindicato, sin que tales jornadas excedan en número de horas a la ordinaria.

ARTICULO 42. - Cuando los servicios no deban interrumpirse y las jornadas no se puedan desarrollar en los horarios antes referidos, la Secretaría, tomando en cuenta la opinión del Sindicato y considerando las necesidades del servicio, fijará horarios especiales, dando prioridad a los trabajadores de mayor antigüedad.

ARTICULO 43. - Cuando la naturaleza del trabajo así lo exija, la Secretaría tomando en cuenta la opinión del Sindicato, podrá reducir la jornada establecida, considerando el número de horas que pueda laborar normalmente el Trabajador sin sufrir quebranto en su salud.

ARTICULO 44. - Los trabajadores permanecerán en las oficinas de las Unidades Administrativas de la Secretaría únicamente dentro de su horario de trabajo, salvo en los casos de labores extraordinarias previa autorización de su jefe inmediato.

ARTICULO 45. - Es tiempo extraordinario de labores el que exceda de la jornada de trabajo y únicamente podrá justificarse cuando por circunstancias especiales deba ampliarse dicha jornada.

ARTICULO 46. - El tiempo extraordinario no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas a la semana. En los casos en que por razones de emergencia y con carácter excepcional se requiera de mayor tiempo extraordinario de labor, el pago a partir de la décima hora será con un 200% adicional al salario correspondiente a dicha hora. El pago de tiempo extraordinario no podrá ser canjeado con pago por tiempo.

ARTICULO 47. - Cuando los Trabajadores presten sus servicios en obras a cargo de la Secretaría y alejadas de su residencia o campamento, el tiempo efectivo se computará desde la hora que se señale para que dichos Trabajadores se presenten a los lugares de concentración previamente determinados por ella y les proporcione transportación a los sitios en que vayan a laborar y hasta el momento en que sean regresados al lugar de partida.

ARTICULO 48. - La Secretaría no podrá imponer a las Trabajadoras el desempeño de labores en lugares insalubres o que por su naturaleza sean peligrosas para ellas, ni durante el embarazo la ejecución de trabajos que exijan un esfuerzo considerable que signifique un peligro para su salud, en relación con la gestación.

ARTICULO 49. - Para los efectos del pago de horas extraordinarias el cómputo se hará diariamente, para lo cual se sumará el tiempo extraordinario trabajado.

Si del cómputo existiera una fracción mayor de 15 minutos se considerará como media hora y si es mayor de 35 minutos se considerará como una hora.

CAPITULO Vlll
CONTROL DE ASISTENCIA

ARTICULO 50. - El control de asistencia del personal se sujetará a las disposiciones que determine la Secretaría, tomando en cuenta la opinión del Sindicato.

El registro de asistencia se efectuará al inicio y al concluir las labores.

ARTICULO 51. - Cuando el sistema de control de asistencia sea a través de tarjetas de registro para reloj marcador, los Trabajadores deberán firmarlas al inicio y término de la quincena correspondiente. La Secretaría podrá establecer otros medios automatizados de control de asistencia.

Los encargados del control de asistencia del personal cuidarán de la observancia de esta disposición bajo su responsabilidad.

ARTICULO 52. - Cuando por circunstancias no imputables al Trabajador, las listas de asistencia carecieran de su nombre o faltara su tarjeta de control, el Trabajador deberá dar aviso de inmediato por escrito a la jefatura de personal de la Unidad Administrativa de su adscripción, siempre y cuando, cuente con los medios idóneos para hacerlo. La omisión será considerada como inasistencia.

ARTICULO 53. - La omisión de registro de entrada, salida o el registro efectuado antes de la hora correspondiente sin justificación del jefe inmediato superior, se considerará como falta de asistencia. Asimismo, se considera falta de asistencia cuando el Trabajador habiendo registrado su entrada no se encuentre dentro del centro de trabajo, salvo autorización del jefe inmediato.

ARTICULO 54. - Los Trabajadores que laboren tiempo extraordinario, en el desempeño de éste, no tendrán tolerancia alguna a la hora de entrada o salida.

ARTICULO 55. - Salvo en caso de fuerza mayor el Trabajador imposibilitado para concurrir a sus labores por enfermedad o accidente, deberá dar aviso a su jefe inmediato dentro de las 72 horas siguientes incluida la jornada de trabajo objeto de la inasistencia; la omisión de tal aviso se considerará como falta injustificada.

ARTICULO 56. - El control de asistencia se sujetará a las reglas siguientes:

I. Los Trabajadores disfrutarán de quince minutos de tolerancia para registrar su entrada.

II. Si el registro es entre los dieciséis y treinta minutos después de la hora de entrada, se considerará retardo acumulable.

El Trabajador que durante una quincena acumule 4 retardos será suspendido en sueldo y funciones por un día, el que será fijado por la Secretaría tomando en cuenta la opinión del Sindicato.

Los retardos no son acumulables de una quincena a otra.

I. Si el registro es posterior de los treinta minutos de la hora de entrada se considera falta de asistencia, en cuyo caso el Trabajador no tendrá obligación de prestar sus servicios.

Los trabajadores que disfruten de cualquier tipo de tolerancia, quedan excluidos de los beneficios señalados anteriormente.

ARTICULO 57. - Cuando un Trabajador por causas no imputables a él, deje de registrar la hora de entrada o de salida, no será objeto de sanción si su jefe inmediato expide constancia de que dicho Trabajador asistió a sus labores o lo compruebe por medios idóneos, a juicio de la Secretaría.

ARTICULO 58. - Cuando un Trabajador con jornada discontinua no asista al turno vespertino, sólo tendrá derecho a la remuneración proporcional correspondiente al turno matutino.

ARTICULO 59. - Los Trabajadores realizan un servicio público que, por su propia naturaleza, debe ser de la más alta calidad y eficiencia, por lo que aquellos que así lo lleven a cabo serán objeto de los estímulos que señala la Ley respectiva.

ARTICULO 60. - El Trabajador deberá desempeñar sus labores con la responsabilidad, eficiencia y diligencia que su empleo exige, así como la intensidad y calidad que se determinan en estas Condiciones y en los manuales internos de operación.

ARTICULO 61. - La intensidad es el grado de energía y dedicación que el Trabajador debe poner para lograr, dentro de su jornada de trabajo, un mejor desempeño de las funciones que tiene encomendadas.

ARTICULO 62. - La calidad es el conjunto de actividades que debe ejecutar el Trabajador de sus conocimientos y aptitudes.

CAPITULO X
CAPACITACION Y DESARROLLO DE PERSONAL

ARTICULO 63. - La Secretaría está obligada a establecer un Programa Institucional de Capacitación y Desarrollo de Personal para promover, conjuntamente con el Sindicato, la superación constante del Trabajador, en función de las necesidades de la Secretaría y expectativas de bienestar individual y colectivo de los servidores públicos, para el mejor desempeño de sus labores.

El programa mencionado se llevará a cabo en todos y cada uno de los ámbitos de la Secretaría, con sujeción a la normatividad aplicable.

ARTICULO 64. - El Programa Institucional de Capacitación y Desarrollo de Personal se realizará en las unidades administrativas, conforme al Reglamento que para el efecto elabore el área responsable, con la intervención de la Comisión Nacional Mixta de Capacitación o comités mixtos locales o estatales de capacitación, según sea el caso, con la participación de los Trabajadores que sean requeridos para la ejecución del programa.

ARTICULO 65. - Para la formulación del Programa Institucional de Capacitación y Desarrollo de Personal, se elaborarán programas específicos en los que se cubrirán las necesidades detectadas de capacitación de personal, considerando todos los niveles en que estén ubicados los servidores públicos y la disponibilidad presupuestal para su ejecución.

ARTICULO 66. - La Comisión Nacional Mixta de Capacitación constituida por la Secretaría y el Sindicato, será responsable de promover la participación de jefes y Trabajadores para el desarrollo de las acciones que se señalan en el Programa antes citado.

Se integrarán los Comités Mixtos Locales y Estatales de Capacitación de acuerdo al número de Unidades Administrativas responsables que conforman la Secretaría, mismos que tendrán las atribuciones que les fije el reglamento correspondiente.

ARTICULO 67. - El conjunto de acciones que comprende el Programa Institucional de Capacitación y Desarrollo de Personal, podrá complementarse con otras acciones de ayudas internas o externas establecidas en Dependencias como la Secretaría de Relaciones Exteriores, el Consejo Nacional de CIENCIA Y Tecnología y entidades distintas.

ARTICULO 68. - Todo aquel Trabajador que haya concluido satisfactoriamente sus estudios profesionales o de nivel profesional medio, tendrá derecho a que, mediante intervención sindical y siempre que existan vacantes y reúna los requisitos administrativos del puesto, se le promueva en ascensos, se le reubique en el área de servicios de su competencia y se le estimule con cargos de dirección en la Unidad Administrativa de su adscripción o bien en otra donde su capacidad profesional pueda aprovecharse mejor.

CAPITULO Xl
OBLIGACIONES DEL TITULAR

ARTICULO 69. - El titular deberá:

I. Cumplir con las obligaciones que le imponen la Ley y estas Condiciones.

II. Notificar invariablemente al Sindicato los puestos de base vacantes.

III. Preferir, en igualdad de condiciones de conocimientos, aptitudes y de antigüedad, a los Trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo estuvieren, a quienes representen la única fuente de ingresos familiar, a los que con anterioridad hubieren prestado sus servicios a la Secretaría y a los que acrediten tener mejores derechos conforme al escalafón.

IV. Cumplir con todos los servicios de higiene y de prevención de accidentes de acuerdo a las disposiciones aplicables.
V. Reinstalar al trabajador en su puesto del cual lo hubiere separado y ordenar el pago de los salarios caídos a que fuere condenado por laudo ejecutoriado. En el caso de supresión de la plaza, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente y en su caso cuando los trabajadores hayan optado por la indemnización por separación injustificada, pagar en una sola exhibición, los sueldos caídos, prima vacacional, prima dominical, aguinaldo y quinquenios.

VI. Proporcionar a los Trabajadores en tiempo y forma los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido.

VII. Cubrir las aportaciones que fijen las Leyes específicas y demás disposiciones aplicables para que los Trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y de los servicios sociales.

VIII. Conceder licencias a sus Trabajadores sin perjudicar sus derechos de antigüedad, en los casos siguientes:


a) Para el desempeño de comisiones sindicales.

b) Cuando sean promovidos temporalmente al ejercicio de otras comisiones en Dependencias diferentes a las de su adscripción.

c) Para el desempeño de cargos de elección popular.

d) A los Trabajadores que sufran enfermedades no profesionales en los términos de estas Condiciones.

e) Por razones de carácter personal del trabajador.


IX. Conceder, a petición del Sindicato el tiempo necesario a los trabajadores para que cumplan con sus obligaciones sindicales en elecciones, convenciones, consejos, congresos o asambleas, sin perjuicio de la prestación normal del servicio, previa autorización del titular.

X. Conceder a los trabajadores las licencias con goce de sueldo a que se refieren éstas condiciones.

XI. Cubrir de inmediato a los Familiares del trabajador de base, eventual o de lista de raya que fallezca, o quienes hubieran vivido con él al momento de su deceso o que se hayan hecho cargo de los gastos de inhumación, el importe de cuatro meses de sueldo por concepto de pago de defunción.

XII. Capacitar a los trabajadores para fortalecer su eficiencia operativa y técnica en el desempeño laboral.

XIII. Fomentar de acuerdo con el Sindicato y en los términos del artículo 31 de la Ley, el desarrollo deportivo y de actividades cívicas y culturales, así como autorizar el desplazamiento de los trabajadores para que participen en torneos estatales y nacionales, en los que representen a la Secretaría

XIV. Proporcionar en el Distrito Federal y en el interior del país uniformes, material deportivo y pago de arbitrajes, así como los campos necesarios a los equipos que en forma organizada participan en éstas disciplinas, tendientes al desarrollo físico de los trabajadores, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

XV. Dar ocupación a los trabajadores en puestos que puedan desempeñar en caso de incapacidad parcial permanente que les impida desempeñar sus labores habituales.

XVI. Cubrir a los trabajadores por anticipado pasajes, viáticos y gastos de acuerdo a la normatividad vigente para el desempeño de comisiones oficiales en lugares distintos al de su adscripción.

Si la comisión fuere mayor de seis meses e implique traslados de una población a otra, el Trabajador tendrá derecho a que los gastos que se originen sean cubiertos por la Secretaría en los términos de la siguiente fracción.

XVII. Para el caso de cambio de adscripción se le suministrará la cantidad necesaria que cubra el pago de pasajes y fletes de menaje de casa indispensables para la instalación del cónyuge, hijos y familiares en línea ascendente, así como de los colaterales en segundo grado que dependan económicamente del Trabajador, estos pagos no serán obligatorios cuando el Trabajador haya solicitado su cambio.

XVIII. Otorgar vacaciones extraordinarias a los trabajadores que laboran en áreas infecto-contagiosas, insalubres o que estén expuestos a emanaciones radioactivas, manejo de sustancias corrosivas, explosivas, flamables, tensión constante o cualquier tipo de elementos que perjudiquen su salud.

XIX. Con motivo de la Celebración del Día del niño, la Secretaría otorgará a los trabajadores por un solo hijo con edad máxima de doce años, un beneficio en vales de despensa cuyo equivalente sea de 10 (diez) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

XX. Otorgar a las madres trabajadoras el diez de mayo como día de descanso y un estímulo equivalente de 15 (quince) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

XXI. Establecer en los centros de trabajo no poblados, campamentos y comedores para sus trabajadores, con las condiciones de habilidad e higiene que se requieren, sin costo alguno para ellos.

XXII. Proporcionar abogados, así como otorgar fianzas para que los trabajadores obtengan libertad caucional, cuando sean procesados por actos ejecutados durante el cumplimiento de su deber, siempre y cuando el trabajador no se encuentre bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o psicotrópicos al ocurrir los hechos.

En este caso y tan pronto como lo solicite el interesado, ya sea directamente o por conducto del Sindicato, el jefe de la oficina correspondiente expedirá una constancia de que el empleado se encontraba en el desempeño de sus labores en el momento en que ocurrieron los hechos que originaron el procedimiento penal.

XXIII. Otorgar los premios, estímulos y recompensas a que tengan derecho los Trabajadores oyendo la opinión del Sindicato, conforme a la Ley respectiva y a estas Condiciones.

XXIV. Proporcionar a los Trabajadores en tiempo y forma el equipo e implementos de seguridad, así como para protección de lluvia y frío; y dos veces al año el vestuario cuando las funciones que desempeñen así lo requieran.

XXV. Proporcionar a los Trabajadores ayuda para lentes de tipo estándar de fabricación nacional, hasta por 20 (veinte) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, asimismo se proporcionará ayuda para prótesis hasta por la cantidad de 40 (cuarenta) días de salario general vigente en el Distrito Federal, una sola vez al año por una prótesis o lentes y por un siniestro por cada trabajador. La ayuda se proporcionará previa prescripción médica o técnica especializada del I.S.S.S.T.E o particular y la presentación de la factura correspondiente.

XXVI. Evitar que los trabajadores que carecen de licencia sean empleados para operar vehículos o maquinaria cuyo manejo requiera tal documento.

XXVII. A todos los trabajadores que por naturaleza de su actividad requieran de licencia para el desempeño de su función, la Secretaría cubrirá anualmente el costo de la renovación.

XXVIII. La Secretaría asegurará todos los vehículos de su propiedad, con el fin de garantizar el pago de los daños que se causen a terceros por el uso de los mismos. Cuando el Trabajador se encuentre en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas enervantes en el momento de ocurrir el siniestro, el importe de tales daños será liquidado por él mismo.

XXIX. Otorgar a las madres trabajadoras y a los esposos trabajadores de las madres que dieron a luz que no hayan recibido del ISSSTE la canastilla a que se refiere el Artículo 28 fracción lll de la Ley del ISSSTE, una canastilla con artículos básicos para recién nacidos, cuando ocurra el nacimiento de cada uno de sus hijos, debiendo la Secretaría recuperar el costo de dicha canastilla ante la mencionada Institución de Seguridad Social, siempre que ésta no la haya proporcionado en su oportunidad.

XXX. Cuando, ante la falta de infraestructura en alguna localidad, la Secretaría proporcione transportación para el traslado a sus centros de trabajo a los trabajadores, deberá hacerlo utilizando los medios idóneos.

XXXI. Proporcionar becas a los trabajadores que tengan hijos en edad escolar cursando primaria y/o secundaria, equivalente a 12 (doce) días de salario mínimo general vigente. Este pago se efectuará para un solo hijo por trabajador y se hará efectivo en el mes de agosto de cada año, previa presentación de las boletas de calificaciones aprobatorias. Su trámite se sujetará a lo previsto en los lineamientos para el otorgamiento de Becas que expida la Secretaría y que será autorizado previamente por la de Hacienda y Crédito Público.

XXXII. Apoyar al Sindicato para las celebraciones de los empleados y para los eventos deportivos, sociales y culturales que de ellas se deriven, en función de la disponibilidad presupuestal.

XXXIII. Las demás que establezcan las Leyes y disposiciones aplicables respecto de las materias a que se refiere el presente Artículo.


ARTICULO 70. - La Secretaría llevará a cabo con el Sindicato las gestiones que sean necesarias ante las autoridades u organismos especializados en financiamientos o promoción de vivienda de interés social, en el Distrito Federal y en el interior del país, independientemente de los trámites que realice el Sindicato ante el ISSSTE y el FOVISSSTE con idéntico propósito, a fin de obtener los apoyos necesarios para la construcción de casas habitación en beneficio de los Trabajadores.


ARTÍCULO 71. - Para cualquier reestructuración administrativa que implique movimientos de personal, la Secretaría lo comunicará oportunamente al Sindicato, con el propósito de preservar los derechos de los Trabajadores.



CAPITULO Xll
DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE
LOS TRABAJADORES

ARTICULO 72. - Son derechos de los Trabajadores:

I. Desempeñar las funciones propias de su puesto, salvo en los casos en que por necesidades especiales o por situación de emergencia se requiera su colaboración en otra actividad.

II. Percibir los salarios o sueldos que les correspondan por el desempeño de sus labores dentro de la jornada ordinaria y el tiempo extraordinario.

III. Percibir las prestaciones e indemnizaciones que les correspondan derivadas de riesgos de trabajo, en los términos del Artículo 110 de Ley y los correspondientes de la Ley del ISSSTE.

IV. Recibir el apoyo para realizar los trámites ante otras entidades obligadas legalmente a otorgar prestaciones económicas y asistenciales.

V. Ser tratado en forma atenta y respetuosa por sus superiores, iguales y subalternos.

VI. Recibir los premios, estímulos y recompensas conforme a las disposiciones aplicables.

VII. Participar en los movimientos escalafonarios y ser promovido conforme a las disposiciones aplicables.

VIII. Disfrutar de los descansos y vacaciones que fijan la Ley y estas Condiciones.

IX. Obtener licencias con o sin goce de sueldo, conforme a lo establecido en estas Condiciones.

X. Permanecer en su lugar de adscripción, según su nombramiento, salvo los casos señalados por la Ley y estas Condiciones.

XI. Previa autorización, cambiar de adscripción por permuta, razones de salud, de carácter personal o familiar en los términos de estas Condiciones.

XII. Ocupar el puesto que desempeñaba al reintegrarse al servicio después de ausencia por enfermedad, maternidad o licencia, otorgada en los términos de la Ley.

XIII. Continuar ocupando el puesto, al obtener su libertad provisional, siempre y cuando no se trate de procesos por delitos que impliquen inhabilitación.

XIV. Obtener permisos para cumplir con sus obligaciones sindicales en elecciones, convenciones, consejos, ásamelas y comisiones sindicales.

XV. En casos de incapacidad parcial permanente que les impida desarrollar sus labores habituales, ocupar un puesto distinto que puedan desempeñar.

XVI. Recibir cursos de capacitación, adiestramiento y especialización. Asimismo, tener la posibilidad de ser propuestos como candidatos para la obtención de becas.

XVII. Recibir en tiempo y forma el equipo e implementos de seguridad, así como para protección de lluvia y frío, y dos veces al año el vestuario que les sea necesario para el mejor desempeño de sus funciones.

XVIII. Participar en las actividades sociales, deportivas y culturales que organicen la Secretaría y el Sindicato.

XIX. Ser oídos por si o por conducto del Sindicato en asuntos relativos al servicio.

XX. Renunciar a su empleo cuando así convenga a sus intereses, sin más limitaciones que la establecida en la fracción X del Artículo siguiente.

ARTÍCULO 73. - Los Trabajadores deberán:

I. Cumplir con las obligaciones que les impongan estas Condiciones Generales de Trabajo.

II. Asistir a sus labores registrando entrada y salida.

III. Presentarse a sus labores aseados y vestidos adecuadamente. Cuando la Secretaría proporcione uniforme y equipo, el personal lo deberá usar.

IV. Coadyuvar con toda eficacia, eficiencia, responsabilidad y calidad dentro de sus atribuciones o funciones a la realización de los programas de gobierno y guardar en todos sus aspectos completa lealtad a éste.

V. Ser respetuosos y atentos con sus superiores, iguales y subalternos.

VI. Desempeñar sus labores en el lugar que le sea señalado dentro de su adscripción según su nombramiento.

VII. Permanecer a disposición de sus jefes después de su jornada normal, en los casos de emergencia en los que peligra la vida de sus compañeros o sus superiores, las instalaciones, los servicios o cualquier bien de la Secretaría.

VIII. Responder del manejo adecuado de documentos, correspondencia, valores y efectos que les confíen con motivo del desempeño de sus funciones.

IX. Permanecer en el servicio hasta el momento en que obtengan la autorización respectiva dada por escrito, para iniciar el disfrute de licencia que hubiesen solicitado con un mínimo de diez días de anticipación.

Asimismo en los casos de cambio de vacaciones será aplicable dicho plazo debiendo contestar la Secretaría con veinticuatro horas de antelación a su goce.

X. Permanecer en el servicio; en su caso, hasta la entrega de los expedientes o documentos, fondos, valores o bienes cuya administración y guarda estén a su cuidado, de acuerdo con las disposiciones aplicables y con sujeción a los términos en que sea resuelta la remoción, separación, licencia o aceptación de su renuncia.

XI. Obedecer las órdenes o instrucciones que reciban de sus superiores en asuntos propios del servicio. En ningún caso estarán obligados a acatarlas, cuando de su ejecución pudiera generarse la comisión de delitos.

XII. Atender las disposiciones y obedecer las instrucciones tendientes a prevenir riesgos de trabajo.

XIII. Asistir a las escuelas y cursos de capacitación para el mejoramiento de su preparación y eficiencia, dentro del horario de trabajo, para dar cumplimiento al Programa Institucional de Capacitación y Desarrollo de Personal.

XIV. Ser respetuosos, atentos y dirigirse con cortesía y decoro al público.

XV. Presentarse a sus labores en los términos del Artículo 88 de estas Condiciones, al concluir la licencia que por cualquier causa se le hubiere concedido, en la inteligencia de que de no hacerlo, desde esa fecha comenzarán a computarse las faltas de asistencia para los efectos a que hubiere lugar.

XVI. Presentarse en el lugar de su nueva adscripción que les señale la Secretaría, en un plazo no mayor de seis días hábiles contados a partir de la fecha en que hubiere concluido la entrega de los asuntos a su cargo, salvo que se les amplíe ese plazo, para lo que se tomarán en cuenta las dificultades o la urgencia del traslado. Después de ese plazo, empezarán a computarse las faltas de asistencia para los efectos a que hubiera lugar. En todo caso la Secretaría tramitará en un plazo no mayor de diez días el cambio de radicación del sueldo del Trabajador.

XVII. Comunicar de inmediato a sus superiores cualquier irregularidad que observen en el servicio.

XVIII. Notificar por escrito al área administrativa de su adscripción los cambios de domicilio.

XIX. Conservar íntegramente toda clase de documentos o expedientes.

XX. Tratar con cuidado y conservar en buen estado los muebles, máquinas y útiles que se les proporcionen para el desempeño de sus funciones, de tal manera que sólo sufran el desgaste propio de su uso normal.

XXI. Reportar a sus superiores inmediatos los desperfectos o pérdidas que sufran los artículos que forman su equipo de trabajo y que se encuentren bajo su resguardo.

XXII. Reintegrar a la brevedad posible los pagos que se les hayan hecho indebidamente.

XXIII. Emplear con el mayor provecho los materiales que les fueren proporcionados para el desempeño de sus funciones.

XXIV. Actuar con diligencia, cuidado o extremo celo a efecto de mantener la seguridad de los lugares donde se desempeñan los trabajos para la conservación de éstos, las personas o bienes que se encuentren allí.

XXV. Avisar a sus superiores de los accidentes de trabajo que sufran sus compañeros.

XXVI. Cumplir con las comisiones que, por necesidades del servicio y dentro de su adscripción, se les encomiende.

XXVII. Dar a conocer los datos de carácter personal o entregar los documentos necesarios, requeridos por la Unidad Administrativa de su adscripción para el cumplimiento de la disposición legales y reglamentarias en materia de trabajo y previsión social.

XXVIII. Atender los avisos y cumplir las disposiciones para conservar la limpieza, aseo e higiene de los centros de trabajo.

XXIX. Utilizar los teléfonos para asuntos oficiales exclusivamente o personales de carácter urgente.

XXX. Someterse a exámenes médicos con intervención del Sindicato cuando se presuma enfermedad contagiosa, intoxicación por narcóticos o enervantes o estado psicopatológico.

XXXI. En caso de que sea robado un vehículo propiedad de la Secretaría, el Trabajador que lo tenga a su cargo o bajo su responsabilidad, deberá dar aviso de inmediato a la Secretaría y demás autoridades competentes.

XXXII. Cubrir el costo de los daños que causen a los bienes que estén al servicio de la Secretaría cuando dichos daños les sean comprobados.

ARTÍCULO 74. - Queda prohibido a los Trabajadores:

I. Omitir o retrasar el cumplimiento de las obligaciones que les imponen la Ley y estas Condiciones.

II. Realizar dentro de su horario de trabajo labores ajenas a las propias del nombramiento.

III. Aprovechar los servicios del personal en asuntos ajenos a los de la Secretaría.

IV. Desatender su trabajo injustificadamente, aún cuando permanezcan en su sitio; así como distraerse o distraer a sus compañeros con lecturas, pláticas o actividades que no tengan relación con el trabajo.

V. Ausentarse de sus labores dentro de su jornada sin el permiso correspondiente.

VI. Suspender la ejecución de sus labores total o parcialmente, durante la jornada de trabajo, salvo aquellos casos que prevé la Ley y estas Condiciones.

VII. Instigar al personal de la Secretaría a que deje de cumplir con sus obligaciones o que cometa cualquier otro acto prohibido por las Leyes aplicables según sea el caso y estas Condiciones.

VIII. Iniciar o fomentar, por cualquier medio que sea, la desobediencia a la autoridad.

IX. Cambiar de funciones o turno con otros trabajadores sin autorización del jefe respectivo o utilizar los servicios e personas ajenas al trabajo para desempeñar sus labores.

X. Permitir que otras personas, sin la autorización correspondiente para ello, manejen la maquinaria, aparatos o vehículos confiados para su operación o cuidado.

XI. Proporcionar sin estar autorizados al efecto, informes o datos a particulares sobre las actividades de la Secretaría.

XII. Hacer propaganda de cualquier clase dentro de los centros de trabajo, excepto cuando se trate de actividades sindicales.

XIII. Organizar o participar en colectas cualquiera que sea su finalidad; tandas, rifas, cajas de ahorro o actividades semejantes, dentro de los centros de trabajo.

XIV. Alterar o modificar en cualquier forma, los registros de control de asistencia u otros documentos para usos semejantes, sin perjuicio de contraer otras responsabilidades.

XV. Registrar los controles de asistencia de otros trabajadores, independientemente de incurrir en otras responsabilidades.

XVI. Vender o comprar dentro de los centros de trabajo, alimentos, bebidas o mercaderías de cualquier especie.

XVII. Hacerse acompañar o recibir durante la jornada de trabajo a personas que no laboren en la Secretaría, salvo que obtuvieren la autorización correspondiente.

XVIII. Sustraer del centro de trabajo, equipo, útiles de trabajo, materia prima o elaborada y alimentos en cualquier forma, sin la debida autorización.

XIX. Portar armas dentro de los centros de trabajo, excepto los casos en que por razón de las funciones encomendadas estén autorizados para ello.

XX. Entrar en los centros de trabajo fuera de su horario de labores sin la autorización del jefe competente respectivo excepto en los casos señalados en estas Condiciones.

XXI. Celebrar reuniones o actos dentro de los centros de trabajo sin la debida autorización salvo los casos especiales previstos por estas Condiciones.

XXII. Efectuar dentro de las oficinas de la Secretaría festejos o celebraciones de cualquier índole sin contar con la autorización respectiva.

XXIII. Introducir a las instalaciones de la Secretaría para su consumo o comercio, bebidas embriagantes o drogas enervantes.

XXIV. Concurrir a sus labores bajo el efecto de bebidas embriagantes, narcóticos, drogas enervantes o ingerirlas dentro de los centros de trabajo, salvo el caso de medicamentos que contengan drogas y que hayan sido prescritos por médico competente, en cuya circunstancia el Trabajador está obligado a hacerlo del conocimiento de sus superiores.

XXV. Ser procuradores, gestores o asesores a favor de particulares, en asuntos relacionados con la Secretaría, aun fuera de las labores, persiguiendo la obtención de beneficios propios.

XXVI. Realizar en los centros de trabajo actos contrarios a la moral.

XXVII. Usar los útiles y herramientas que se les suministren, para objeto distinto del que estén destinados.

XXVIII. Causar daños o destruir intencionalmente edificios, instalaciones, obras, maquinaria, instrumentos, muebles, unidades de trabajo, materias primas y demás objetos que estén al servicio de la Secretaría.


CAPITULO Xlll
DESCANSOS, VACACIONES Y LICENCIAS

ARTICULO 75. - Los Trabajadores disfrutarán de su descanso semanal preferentemente los días sábado y domingo. El Titular o quien esté facultado para ello determinará la forma en que las funciones y servicios necesarios no se suspendan, sin menoscabo de que los Trabajadores disfruten de dos días continuos de descanso semanal. Cuando por necesidades del servicio, sea necesario que los dos días de descanso se otorguen escalonados, los trabajadores de mayor antigüedad tendrán preferencia para elegirlos.

ARTICULO 76. - Se considerarán días de descanso obligatorio los que establece el calendario oficial, en los términos del Artículo 29 de la Ley, mismos que nunca serán inferiores en número a los señalados en el Artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, los de descanso semanal, el día de cumpleaños y el 10 de mayo para las madres trabajadoras. Si el trabajador llegase a laborar el día de su cumpleaños y las madres el 10 de mayo, sin que la Secretaría se los requiera, ésta no se verá obligada a otorgarlos posteriormente.

ARTICULO 77. - Se entiende por días económicos la prestación concedida al Trabajador, consistente en percibir su sueldo sin asistir a sus labores en días hábiles, los cuales se podrán autorizar conforme a lo siguiente:

I. Cuando los Trabajadores así lo requieran.

II. Serán hasta tres días por mes, sin exceder doce días por año.

III. Podrán ser concedidos en cualquier día de la semana y deberán ser autorizados por el jefe inmediato a solicitud del interesado.

ARTICULO 78. - En los casos en que el Trabajador haya disfrutado la mitad o menos de los días económicos a que se refiere el Artículo anterior, tendrán derecho al pago de los no utilizados; cuyo producto le será entregado durante los primeros treinta días del año siguiente, siempre y cuando no haya causado baja.

ARTICULO 79. - Los períodos de vacaciones serán escalonados y se fijarán por la Secretaría, tomando en cuenta la opinión del Sindicato.

Cuando el Trabajador no pudiere hacer uso total o parcial de las vacaciones en lo períodos señalados por necesidades del servicio, disfrutará de ellas cuando él lo solicite dentro del año natural.

Los trabajadores de mayor antigüedad tendrán preferencia para elegir entre los roles vacacionales que se establezcan.

ARTICULO 80. - Cuando así convenga al Trabajador, y previa autorización de la Secretaría, podrá unir sus dos períodos de vacaciones.

ARTICULO 81. - Los Trabajadores deberán disfrutar sus vacaciones en las fechas elegidas y autorizadas, con excepción de los que se encuentren en el desempeño de comisiones oficiales, en cuyo caso, las disfrutarán cuando concluyan éstas.

ARTICULO 82. - Cuando al presentarse períodos vacacionales el trabajador goce de licencias sin sueldo o haya disfrutado de licencias por más de 90 días, durante los seis meses inmediatos anteriores, podrá disfrutar de la parte proporcional que le corresponda de esas vacaciones.

ARTICULO 83. - Cuando al presentarse su período de vacaciones el Trabajador tuviera licencia por enfermedad, tendrá derecho a ellas al concluir la licencia médica.

ARTICULO 84. - Las licencias que señala el Artículo 43, Fracción Vlll de la Ley, se concederán a los Trabajadores, mediante la respectiva petición y autorización, en su caso, conforme a lo siguiente:

I. Con goce de sueldo:

a) Para el desempeño de cargos sindicales, sujetos a la duración de los mismos, sin menoscabo de todos sus derechos y antigüedades.

l l. Sin goce de sueldo:

a) Para ocupar puestos de confianza en Dependencia o Entidad distinta de su adscripción y cuyas relaciones laborales se rijan por la Ley. Estas licencias se renovarán cada fin de año natural.

b) Para desempeñar cargos de elección popular. Se concederán por el período de cargo.

c) Por razones de carácter particular hasta por seis meses en los términos del Artículo 87 de estas Condiciones.

El interesado deberá remitir a la Dependencia de adscripción de la Secretaría, cada fin de año natural, comprobante de que subsisten las causas que dieron origen a la licencia.

ARTICULO 85. - Los Trabajadores de la Secretaría tendrán derecho a disfrutar de licencias por enfermedad o accidentes no profesionales en los siguientes términos:

I. A los Trabajadores que tengan menos de un año de servicio, se les concederá licencia hasta por quince días con goce de sueldo íntegro, y por quince días más con medio sueldo.

II. A los Trabajadores que tengan de uno a cinco años de servicios continuos, se les concederá licencia hasta por treinta días con goce de sueldo íntegro y por treinta días más con medio sueldo.

III. A los Trabajadores que tengan de cinco a diez años de servicio, hasta por cuarenta y cinco días con goce de sueldo íntegro y hasta por cuarenta y cinco días más con medio sueldo.

IV. A los Trabajadores que tengan de diez años de servicio en adelante, hasta por sesenta días con sueldo íntegro, hasta por sesenta días con medio sueldo y hasta ciento ochenta días más sin sueldo.

ARTICULO 86. - La Secretaría está facultada para verificar la validez, duración y vigencia de los justificantes que se exhiban; asimismo, suspenderá y revocará las licencias otorgadas conforme a lo siguiente:

I. Cuando el Trabajador disfrute de licencia con goce de sueldo y ocupe puesto remunerado en otra área de la propia Secretaría, diferente o incompatible a la de su adscripción o en cualquier otra Dependencia o Entidad cuyas relaciones estén reguladas por el Apartado B del Artículo 123 Constitucional.

II. Cuando el Trabajador beneficiado haya dejado de desempeñar cargos de elección popular o sindical que motivaron el otorgamiento de la licencia.

III. Cuando el Trabajador haya obtenido licencia mediante documentación o declaraciones falsas.

ARTICULO 87. - Las licencias sin sueldo por razones de carácter particular se concederán conforme a lo siguiente:

I. Hasta por un mes al año, a quienes tengan de seis meses a un año de servicio.

II. Hasta por tres meses al año a quienes tengan de uno a dos años de servicio.

III. Hasta por seis meses al año, a los que tengan más de dos años de servicio.

Una vez concedido este tipo de licencias no serán renunciables.

En casos especiales la Secretaría tomando en cuenta la opinión del Sindicato, podrá otorgar licencias hasta por seis meses al año a los Trabajadores que cuenten con una antigüedad de dos años.

Excepcionalmente se otorgarán prórrogas de licencias, las que deberán solicitarse con una anticipación de quince días naturales al vencimiento de la licencia original, por una sola vez cuando la solicite el Trabajador directamente o por conducto del Sindicato.

ARTICULO 88. - A partir del momento en que cesen los efectos de las licencias otorgadas, los Trabajadores deberán incorporarse a sus puestos o lugares de adscripción reportándose ante el jefe respectivo al día hábil siguiente.

ARTICULO 89. - La Secretaría sólo aceptará como licencias médicas las expedidas por el ISSSTE a excepción de aquellos casos que se presenten en lugares en donde no hay servicios de este instituto, o que por razones de urgencia se acuda a cualquier otra Institución del Sector Salud, privada o médico particular, en cuyos casos se reúnan los requisitos legales.

ARTICULO 90. - La Secretaría concederá licencias con goce de sueldo por tres meses a los Trabajadores que inicien trámites para obtener pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez o cesantía en edad avanzada, de acuerdo con lo establecido en la ley del ISSSTE.

ARTICULO 91. - A las madres trabajadoras que tengan hijos menores de 12 años, se les otorgará una hora de tolerancia en la entrada o la salida de la jornada, o media hora en ambos casos, a elección de éstas.

ARTICULO 92. - A los Trabajadores que contraigan matrimonio, se les concederá un permiso de quince días naturales con goce de sueldo por una sola vez, en cuyo caso deberán comprobar plenamente la celebración del matrimonio, pues de no hacerlo, esos días se les descontarán de las vacaciones correspondientes.

Los Trabajadores que al contraer matrimonio y que por este motivo se vean precisados a renunciar, además de los quince días que se mencionan en el párrafo anterior, se les concederá un mes más de permiso con goce de sus percepciones mensuales, entendiéndose por éstas las que regularmente recibe el trabajador, para cuyo efecto deberán entregar previamente la renuncia, la que surtirá efectos al término de dicho mes.

Estos permisos podrán juntarse con las vacaciones.

ARTICULO 93. - Se concederá al personal con calidad de pasante, licencia por dos meses con goce de sueldo, cuando satisfaga los requisitos académicos necesarios para la obtención de su título profesional de nivel licenciatura.

ARTICULO 94. - A los Trabajadores que estudien en alguna escuela reconocida oficialmente en instituciones de Educación Superior o Media Superior, la Secretaría les concederá una tolerancia hasta de dos horas al inicio o término de sus labores.

Para tal efecto, los Trabajadores deberán acreditar un 90% de asistencia al plantel educativo y una calificación aprobatoria.

ARTICULO 95. - Las mujeres trabajadoras en estado de gravidez disfrutarán de licencia por tres meses con goce de sueldo íntegro.

CAPITULO XlV
INGRESOS, REINGRESOS, CAMBIOS Y PERMUTAS

ARTICULO 96. - Ingreso es la incorporación de un Trabajador para prestar sus servicios por primera vez a la Secretaría, previo cumplimiento de los requisitos señalados en los Artículos 8, 9 y 10 de estas Condiciones.

ARTICULO 97. - El ingreso podrá efectuarse:

I. En puestos que sean pie de rama

II. En cualquier puesto, dentro del sistema escalafonario, siempre que habiéndose concluido con el procedimiento que señala el Reglamento de Escalafón, no hubiere candidato.

Los aspirantes para ocuparlas deberán reunir los requisitos que señale el Catálogo Institucional de Puestos de la Secretaría y estas Condiciones.

ARTICULO 98. - Para la ocupación de puestos se estará a lo que establece el Artículo 62 de la Ley, las disposiciones que al efecto determinen las Dependencias competentes y estas Condiciones.

ARTICULO 99. - Cambio de adscripción es la transferencia de un Trabajador de una Unidad Administrativa a otra. Los Trabajadores sólo podrán ser cambiados de adscripción, tomando en cuenta la opinión del Sindicato en los casos que así proceda, por los motivos siguientes:

I. Por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificada.

II. Desaparición del centro de trabajo:

III. Permuta debidamente autorizada:

IV. Laudo emitido por el Tribunal:

V. Enfermedad o riesgo de trabajo acreditados con dictamen médico del ISSSTE; o

VI. Petición de los Trabajadores, siempre que medien causas justificadas.

ARTICULO 100. - Un Trabajador podrá solicitar su cambio de radicación o adscripción, en cuyo caso la Secretaría, de acuerdo con el Sindicato, determinará lo procedente.

ARTICULO 101. - La Secretaría no podrá movilizar ni cambiar de adscripción al Trabajador cuando desempeñe comisión sindical.

En caso contrario deberá meditar acuerdo expreso del Sindicato.

ARTICULO 102. - Permuta es la transferencia recíproca de puestos entre Trabajadores de igual categoría mediante convenio aprobado por la Secretaría de acuerdo con el Sindicato.

ARTICULO 103. - Las permutas deberán sujetarse a lo que sobre el particular establecen los ordenamientos legales correspondientes y el Reglamento de Escalafón; en todo caso llenarán los permutantes los requisitos siguientes:

I. Que el cambio se efectúe entre el personal del mismo nivel y tipo de nombramiento.

II. Que no se afecten derechos de terceros y se dé intervención a la Comisión de Escalafón, cuando proceda.

En estos casos, las Unidades Administrativas donde presten sus servicios los permutantes, darán su opinión debidamente fundada y motivada en término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que se solicite; si alguna de éstas es negativa, la Oficialía Mayor resolverá lo conducente, tomando en cuenta la opinión del Sindicato.

CAPITULO XV
RIESGOS DE TRABAJO

ARTICULO 104. - Riesgos de trabajo son los accidentes o enfermedades a que están expuestos los Trabajadores con motivo de sus labores o en el ejercicio de ellas, y se regirán por lo establecido en el Artículo 110 de la Ley.

ARTICULO 105. - Cuando los riesgos ocurran podrán producir;

I. Incapacidad temporal, parcial o total;
II. Incapacidad parcial permanente;
III. Incapacidad total permanente y
IV. La muerte.

ARTICULO 106. - Para los efectos de las indemnizaciones que correspondan a los Trabajadores por riesgos de trabajo que sufran, se observarán las disposiciones relativas a la Ley, Ley del ISSSTE, o en su caso, las correspondientes de la Ley Federal del Trabajo, así como de la Jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

ARTICULO 107. - En materia de riesgos del trabajo o profesionales se estará a lo previsto en la Ley, en la Ley del ISSSTE, la Ley Federal del Trabajo y la Jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como lo dispuesto en las presentes Condiciones.

ARTICULO 108. - La calificación de la naturaleza profesional de riesgos y enfermedades se regirá por lo dispuesto en la Ley y la Ley del ISSSTE.

ARTICULO 109. - Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo.

ARTICULO 110. - Incapacidad parcial permanente es la disminución por el resto de su vida de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar. En este caso se observará lo previsto por el Artículo 72, fracciones lll y XV de estas Condiciones.

ARTICULO 111. - Incapacidad total permanente es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que le imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida. En este caso se estará a lo dispuesto por la Ley del ISSSTE y estas Condiciones.

ARTICULO 112. - Los Trabajadores se sujetarán a exámenes médicos en los casos siguientes:

I. Para ingresar, antes de tomar posesión del empleo con el fin de comprobar que posee buena salud y aptitudes físicas y mentales.

II. Para comprobar el estado de salud del Trabajador.

III. Para la autorización o revalidación de licencias.

IV. Cuando se presuma que algún Trabajador se encuentra en estado de embriaguez; bajo influencia de narcóticos, drogas enervantes o substancias médicas en los centros de trabajo, salvo prescripción médica comprobada, y con citación del Sindicato en términos del Artículo 133 de estas Condiciones.

V. Para cambios de adscripción cuando éstos sean solicitados por el Trabajador.

ARTICULO 113. - La Secretaría y el Sindicato integrarán la Comisión Mixta Central de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo para prevenir los riesgos de trabajo y al efecto se observarán las disposiciones expedidas por el ISSSTE y las Autoridades competentes. Los casos no previstos serán resueltos por esta Comisión.

ARTICULO 114. - En prevención de los riesgos profesionales, los centros de trabajo se mantendrán en las condiciones higiénicas y de seguridad necesarias y se proporcionarán todos los elementos indispensables para proteger la salud y la vida de los Trabajadores.

ARTICULO 115. - Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea el lugar y el tiempo en que se presente.

Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el Trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél.

ARTICULO 116. - Enfermedad profesional en todo estado patológico que sobreviene por una causa repetida por largo tiempo, como obligada consecuencia de la clase de trabajo que desempeña el Trabajador o del medio en que se ve obligado a trabajar y que provocan en el organismo una lesión o perturbación funcional permanente o transitoria, que puede ser originada por agentes físicos, químicos o biológicos.

Para los efectos de este Capítulo se adopta la tabla de enfermedades que señala la Ley Federal del Trabajo, en el Titulo conducente.

ARTICULO 117. - Se consideran como enfermedades profesionales, además de las que define la Ley Federal del Trabajo, las que contraigan los trabajadores al servicio de la Secretaría por realizar trabajos en zonas o lugares insalubres señalados por la Comisión Mixta Central de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo. También se considera como enfermedad profesional la disminución de la vista y de la audición de los Trabajadores que desarrollen su trabajo con aparatos de topografía, fotogrametría, en dibujos, máquinas copiadoras, equipos de computación, soldadura eléctrica y autógena, fragua, tornería, o en actividades similares, teniendo en este caso la obligación la Secretaría de proporcionarle el equipo de trabajo que requieran, independientemente de tramitarse ante el ISSSTE la indemnización que les corresponda.

ARTICULO 118. - Las medidas administrativas que se adoptarán en todos los casos, aún en aquellos que conozcan con posterioridad al hecho para la formación o instrucción de los antecedentes que sirvan de elementos de juicio para establecer la procedencia o no de la aplicación correcta de los ordenamientos legales dictados en la materia, son los siguientes:

I. En caso de accidentes internos:

a) Se proporcionará al afectado el servicio médico de urgencia con que cuente el centro de trabajo o bien, si así lo amerita, se ordenará su traslado al centro médico de emergencia más próximo ya sea oficial o particular en razón de la distancia (médico particular, hospital o clínica).

b) Se levantará acta administrativa por el Titular de la Unidad Administrativa correspondiente, el jefe inmediato o encargado de la obra, con la asistencia de dos testigos y previa citación del Sindicato.

Se harán constar el lugar, fecha, hora y circunstancias especiales o particulares que ocurrieron en el accidente; se tomará la declaración de los testigos presenciales del accidente, y si ello es posible la del mismo Trabajador accidentado. Se procurará que los testigos y el afectado firmen el acta si saben y pueden hacerlo o bien tomarán su huella digital, particularmente la del pulgar de la mano derecha.

c) Para los efectos del Artículo 38 de la Ley del ISSSTE, dar aviso a éste dentro de los tres días siguientes al que ocurrió el accidente o se tuvo conocimiento del mismo, acompañado en su caso con una copia del acta a que se refiere el párrafo anterior; al igual que a las Autoridades Superiores Administrativas de la Secretaría y al Sindicato.

d) Recabar del médico particular o del oficial correspondiente, el certificado de las lesiones que presentó el Trabajador al ocurrir el accidente.

e) En su caso, hacer del conocimiento del Agente del Ministerio Público de la Jurisdicción Local o Federal, los hechos y antecedentes ocurridos, comunicando esta circunstancia a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría, o al Area Jurídica en los Estados y al Sindicato.

f) Al terminar la atención médica, obtener del o de los médicos que atendieron al Trabajador, el certificado relativo a determinar si éste se encuentra o no capacitado para reanudar su trabajo.

g) En su caso, obtener la opinión de los mismos médicos sobre el grado de incapacidad que le hubiere quedado al Trabajador, en vista de que esta opinión servirá de base para calcular el monto de la indemnización que proceda.

h) En caso de muerte del Trabajador con motivo del accidente, recabar tanto el certificado de defunción como el de necropsia correspondiente.

i) Obtener en caso de muerte del Trabajador, el nombre y domicilio de las personas a quienes puede corresponder la indemnización o pensión.


En todos los actos y actuaciones se deberán señalar con la mayor precisión el nombre, apellidos, adscripción, puesto, sueldo, clave, domicilio y labores que desempeñaba el accidentado al ocurrir el riesgo.


II. Para el caso de accidentes externos, es decir, los que acontezcan al trasladarse el Trabajador directamente de su domicilio al trabajo o de éste a aquél, o cuando ocurra en el desempeño de una comisión, el Titular de la Unidad Administrativa, el jefe inmediato o el encargado de la obra, tan pronto como reciba la noticia del accidente, adoptará las medidas siguientes:


a) Se cerciorará del lugar en que se encuentre el Trabajador accidentado, constatando cualquier estado físico en que se halle ya sea por medios directos o indirectos y dictará, en su caso, las medidas para que se le proporcione la atención médica requerida.

b) Dar inmediato aviso al Agente del Ministerio Público de la Jurisdicción ya sea Local o Federal sobre el accidente.

c) Levantar el acta administrativa que se ha consignado en el inciso b) de la fracción anterior.

d) Recabar de las autoridades que hubieren tenido conocimiento del accidente, copia certificada de todas las actuaciones que se hubieren realizado en relación con el caso.

e) Dar aviso y obtener los certificados a que se han referido los incisos c), g), i) de la Fracción l anteriormente citada. Asimismo, se deberán obtener los documentos y constancias que más adelante se mencionarán y que son necesarios para que el ISSSTE otorgue a los derechohabientes las prestaciones que les correspondan.

ARTICULO 119.- Con el fin de integrar lo más completo posible el expediente administrativo para los casos de accidentes de trabajo, la Secretaría reunirá los documentos siguientes:

I. Cuando los accidentes no originen el fallecimiento del Trabajador, sin incapacidad solamente, el expediente se integrará con:

a) Acta Administrativa.

b) Certificado médico de lesiones.

c) Constancia de servicios del Trabajador con la indicación del puesto, sueldo, antigüedad, fecha de ingreso y adscripción.

d) Aviso al ISSSTE y autoridades Superiores de la Secretaría respecto a la fecha, hora, lugar y circunstancia del accidente.

e) Certificado médico que determine si el Trabajador está capacitado para reanudar su trabajo y en su caso, la determinación del grado de incapacidad que se produjo.

f) Solicitud de la parte interesada.

II. Cuando los accidentes traen como consecuencia la muerte del Trabajador, el expediente respectivo se integrará con:

a) Acta administrativa.

b) Certificado médico de lesiones y de necropsia.

c) Acta de registro civil correspondiente a la defunción.

d) Actas del Agente del Ministerio Público Federal o del Fuero Común o de otras Autoridades que hayan intervenido en el conocimiento del accidente o de la averiguación respectiva.

e) Constancia de la Unidad Administrativa de adscripción del Trabajador en la que se indique la comisión o servicio que desempeñaba al ocurrir el accidente.

f) Constancia de servicios en la que aparezca el puesto, adscripción, clave antigüedad y sueldo del Trabajador indicando en su caso si es de nómina, lista de raya, base, eventual por tiempo fijo u obra determinada.

g) Actas o constancias levantadas por Autoridades Judiciales o Municipales, en su caso, con las que se pretendan acreditar por los presuntos beneficiarios derechohabientes, el matrimonio la paternidad, el concubinato, o la Dependencia económica, mediante, las informaciones testimoniales conducentes.

h) Solicitud de los que se consideren beneficiarios o derechohabientes a la pensión o indemnizaciones a quienes se identificará por la Unidad Administrativa, por los medios idóneos.

i) Avisos al ISSSTE y Autoridades Superiores de la Secretaría, respecto a la fecha, hora, lugar y circunstancias particulares del accidente, así como el nombre, puesto, sueldo y adscripción del Trabajador.

Se integrará el expediente por triplicado; el original se remitirá de inmediato a la Subdirección de Riesgos en el Trabajo del ISSSTE, o a la Delegación Estatal del ISSSTE correspondiente, y se enviarán copias a la Dependencia de su adscripción y al Sindicato.


CAPITULO XVl
ESTIMULOS Y RECOMPENSAS

ARTICULO 120.- Los Trabajadores tienen los derechos fijados en la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, así como los que determine la Secretaría, tomando en cuenta la opinión del Sindicato.


ARTICULO 121.- La Secretará podrá otorgar premios, estímulos y recompensas por los motivos siguientes:

I. Esmero y eficacia en el desempeño de labores.

II. Motivación personal o de grupo que genera mayor productividad en el trabajo.

III. Mejoría de las funciones por iniciativa del Trabajador.

IV. Reconocimientos obtenidos en ciencia, tecnología o arte.

V. Trabajos especiales, estudios, investigaciones o invenciones.


ARTICULO 122.- Los candidatos al otorgamiento de premios, estímulos y recompensas serán propuestos por su jefe inmediato, el responsable de la Unidad, el sindicato y el propio Trabajador.

Los Trabajadores que se hagan acreedores a los premios, estímulos y recompensas, recibirán éstos por conducto de los órganos competentes, Ninguno de estos premios, estímulos y recompensas elimina a otro que puede otorgarse cuando el servicio lo amerite a criterio del Titular.

ARTICULO 123.- La Secretaría podrá otorgar estímulos y recompensas a los trabajadores que se distingan por su asistencia, puntualidad, eficiencia, constancia y servicios relevantes, independientemente de lo que establece la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

La Secretaría establecerá las bases para su otorgamiento, las que deberán ser autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 124.- Los estímulos y recompensas consistirán en:

I. Notas de mérito o menciones honoríficas.
II. Diploma.
III. Medallas.
IV. Becas
V. Premios en efectivo.

ARTICULO 125.- Los Trabajadores recibirán al cumplir los años de servicio que adelante se indican, por parte de la Secretará, un incentivo conforme a las siguientes bases:

AÑOS DE SERVICIO MONTO DEL INCENTIVO

15 16 Días de sueldo tabular
20 31 Días de sueldo tabular
25 46 Días de sueldo tabular
28 (mujeres) 61 Días de sueldo tabular
30 61 Días de sueldo tabular
40 76 Días de sueldo tabular
50 91 Días de sueldo tabular
60 106 Días de sueldo tabular

En el caso de las mujeres trabajadoras se otorgará el incentivo a los 28 años, siempre que deseen acogerse a los beneficios de la jubilación. En el caso contrario opera a los treinta años.

ARTICULO 126.- Las amonestaciones escritas que consten en el expediente de un Trabajador, serán compensadas por las notas buenas o meritorias que el mismo obtenga con su servicio extraordinarios o acciones meritorias.

ARTICULO 127.- A las madres trabajadoras que no reciban atención por parte de las estancias oficiales de bienestar infantil, la Secretaría les otorgará la cantidad equivalente a 15 (quince) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por un solo hijo que no sea menor de cuarenta y cinco días y hasta que cumpla seis años de edad o que inicie el ciclo escolar inmediato.

El mismo beneficio será cubierto a los trabajadores viudos o divorciados que comprueben tener la custodia del menor.

ARTICULO 128.- La Secretaría imprimirá en sus propios talleres las tesis profesionales que requieran los Trabajadores para obtener su título en instituciones oficiales de educación superior, siempre y cuando el trabajo sea individual y en el número de ejemplares que establezca el plantel educativo.

Los estudiantes de cualquier profesión que presten sus servicios en la Secretaría, y obtengan su título en instituciones de educación superior, ésta les proporcionará como ayuda económica la cantidad equivalente a un mes de salario mínimo burocrático; el interesado deberá acreditarlo con el acta respectiva.

CAPITULO XVll
MEDIDAS DISCIPLINARIAS

ARTICULO 129.- Son medidas disciplinarias aplicables a los trabajadores las siguientes:

I. Amonestación verbal.
II. Amonestación escrita.
III. Suspensión en sueldo, salario o funciones hasta por ocho días, según la gravedad de la falta.
IV. Remoción a Unidad Administrativa distinta previo fallo del tribunal.

Todos estos casos deberán comunicarse al Sindicato a fin de permitir su intervención en la defensa del Trabajador.

ARTICULO 130. - El Titular, la Dirección General de Recursos Humanos o quien esté facultado, dictaminará las medidas disciplinarias previstas por el Artículo que antecede en los términos siguientes:

I. Amonestaciones verbales, cuando la falta o incumplimiento no dañen al servicio o sean transgresiones menores o ejecutadas por primera ocasión y se encuentren definidas en los Artículos 73 fracciones ll, lll, lV, XX, y XXl; 74 fracciones XVll, XlX, XX, XXll, XXlll, XXlV, XXVll y XXVlll.

II. Amonestaciones escritas si el Trabajador persiste en su conducta inadecuada u otra semejante a las definidas en los Artículos 73 fracciones V, Vll, Vlll, lX, X, Xl, Xll, Xlll, XlV, XV, XVlll, XlX, XX y XXl; 74 fracciones l, ll, lll, lV, V, Vl, X, Xlll, XlX, XXl y XXVlll de estas Condiciones.

III. Suspensiones hasta un máximo de ocho días, cuando el Trabajador ejecute en exceso las conductas definidas en las dos fracciones precedentes, o por primera vez, realice actos contemplados en los Artículos 73, fracciones Vl, XVl y XVll; 74 fracciones Vll, Vlll, lX, Xl, Xll, XlV, XV, XVl, XX, XXV. XXlV, XXVll y XXVlll de estas Condiciones.


Remoción a dirección o centro de trabajo distintos, cuando el Trabajador haya incurrido en conductas reiteradas de rebeldía o contumacia, que complique el servicio o relaciones laborales, probadas con más de tres actas en las que se hubiese hecho constar cualquiera de las conductas enumeradas en las fracciones l, ll, y lll precedentes, en el plazo continuo de dos meses o discontinuo de cuatro meses o se efectúen por primera ocasión los actos establecidos en el Artículo 73, fracciones Vlll, Xlll, XlX y XXl y 74, fracción X de estas Condiciones.


ARTICULO 131.- La reincidencia en los casos previstos en las fracciones l y ll del artículo que antecede, se sancionará conforme a lo previsto en la fracción lll de dicho artículo. La reincidencia en los casos previstos en la fracción lll del artículo que antecede se sancionará conforme a lo previsto en la fracción lV del mismo artículo.

Se entenderá por reincidencia, la repetición de la falta dentro de los dos meses siguientes.


ARTICULO 132.- La medidas disciplinarias previstas en este capítulo se aplicarán independientemente de la procedencia de las disposiciones aplicables en materia de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como de las Leyes respectivas.


ARTICULO 133.- No podrá aplicarse sanción administrativa alguna a los Trabajadores, ni demandar ante el Tribunal autorización para dar por terminados los efectos de su nombramiento, sin previa investigación y comprobación de la falta atribuida en la que se dé audiencia al trabajador y al sindicato previa citación señalando fecha, hora y lugar para participar en la diligencia.


La Secretaría otorgará toda clase, de facilidades al Sindicato, en la defensa de sus representados.



CAPITULO XVlll
CONDICIONES ESPECIALES DEL PERSONAL MEDICO, PARAMEDICO Y
AFIN ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN Y MEDICINA
PREVENTIVA EN EL TRANSPORTE

DE LAS JORNADAS Y HORARIOS DE TRABAJO
GENERALIDADES

ARTICULO 134.- Jornada de trabajo es el número de horas que el personal médico, paramédico y afín está obligado a permanecer a disposición de la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte y en las Unidades de Medicina Preventiva en el Transporte establecidas en los Centros S. C. T. de esta Secretaría de Comunicaciones y Transportes, prestando sus servicios profesionales de acuerdo con la Ley, las Condiciones Generales de Trabajo y la Constancia de Nombramiento.

Horario de trabajo es el tiempo comprendido en la constancia de nombramiento, durante el cual el trabajador, en forma continua, desarrolla sus funciones en algunas de las jornadas de trabajo establecidas en las presentes Condiciones Particulares de Trabajo.

La permanencia y disposición del trabajador, tiene por objeto la productividad, para que las funciones que desempeñe sean más eficientes y eficaces.

ARTICULO 135 .- La jornada normal de trabajo es diurna, vespertina y nocturna y por la naturaleza propia del servicio público que se presta en forma ininterrumpida, existe también como jornada de trabajo la especial, que comprende Sábados, Domingos y días festivos y las que por necesidades del servicio se puedan generar.

ARTICULO 136.- Las Jornadas de trabajo se establecen en los términos siguientes:

A. La jornada diurna para el área médica tiene una duración mínima de seis y máxima de ocho horas entre las siete y las quince horas, preferentemente de lunes a viernes, con descanso semanal los sábados y domingos.

B. La Jornada Vespertina para el área médica tiene una duración mínima de seis horas y máxima de ocho horas, entre las trece y las veintiuna horas, preferentemente de lunes a viernes, con descanso semanal los sábados y domingos.

C. La Jornada Nocturna para el área médica tendrá una duración máxima de doce horas, entre las veinte de un día a las ocho horas del día siguiente, preferentemente de lunes a viernes, con descanso semanal los sábados y domingos.

D. La jornada especial tiene una duración de doce horas, conforme a las necesidades de los módulos de exámenes médicos en operación, con un período de descanso de treinta y seis horas.

ARTICULO 137.- El horario de trabajo se desarrolla por regla general en forma continua y, por la naturaleza propia del servicio que presta la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte.

ARTICULO 138.- Los horarios de trabajo se fijan en los siguientes términos:

A. Continuo, de las siete a las veintiuna horas conforme a las necesidades de los módulos de exámenes médicos en operación.

B. Nocturno, de las veinte horas de un día a las ocho horas del día siguientes, conforme a las necesidades de los módulos de exámenes médicos en operación.

C. Especial, de las ocho a las veinte horas o de las veinte horas de un día a las ocho horas del día siguiente, conforme a las necesidades de los módulos de exámenes médicos en operación.


ARTICULO 139.- Las jornadas y horarios de trabajo que se fijan en estas Condiciones particulares, serán registrados ante la Dirección General de Recursos Humanos, e incluidas en el capítulo de particularidades de las Condiciones Generales de Trabajo de la S. C. T.

DEL PERSONAL DEL AREA MEDICA

ARTICULO 140.- El área médica comprende exclusivamente a los médicos adscritos a la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte, que a su vez se clasifica en las ramas; médica, paramédica y afín.

ARTICULO 141.- De conformidad con el proceso de homologación de los sueldos tabulares del personal de las ramas, médica, paramédica y afín se entiende por:

a) Rama Médica, la que comprende todas aquellas funciones cuya actividad esencial radica en la protección y aplicación de la medicina preventiva en el transporte, practicar exámenes médicos y emitir los dictámenes de aptitud en unidades aplicativas ya sea en medicina general, odontología o bien en cualesquiera de sus especialidades.

b) Rama Paramédica, la que comprende todas aquellas funciones de apoyo y colaboración en la rama médica, que van desde actividades profesionales relacionadas con la medicina preventiva en el transporte, hasta actividades técnicas que coadyuvan al diagnóstico y tratamiento de los servicios que se prestan, y

c) Rama Afín, la que comprende todas aquellas funciones cuyas actividades consisten en dar apoyo a las ramas médica y paramédica, para el mejor desarrollo de sus funciones.

ARTICULO 142 .- Conforme al proceso de homologación salarial y funcional, la jornada de trabajo del personal del área médica, tiene duración mínima de seis y máxima de ocho horas diarias; también podrán existir jornadas de trabajo especiales de doce horas diarias, de acuerdo a las necesidades del servicio de la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte, debiéndose anotar expresamente en el texto del nombramiento.

Los trabajadores del área médica podrán acceder a la ampliación de una jornada de trabajo, hasta ocho horas diarias, cuando la estructura ocupacional del centro de trabajo de que se trate, así lo requiera y el trabajador lo consienta.

ARTICULO 143.- Para el personal de nuevo ingreso del área médica la jornada de trabajo será, invariablemente, de ocho horas diarias.

ARTICULO 144 .- El personal del área médica con jornada de trabajo de ocho horas tiene los horarios siguientes:

I. Los trabajadores de la rama médica desarrollan sus funciones, en una jornada diurna de las siete a las quince horas en Unidades Médicas y conforme a las necesidades de los módulos de exámenes médicos en operación.

II. Los trabajadores de la rama paramédica desarrollan sus funciones, en una jornada diurna de las siete a las quince horas en Unidades Médicas y conforme a las necesidades de los módulos de exámenes médicos en operación.

III. Los trabajadores de la rama afín desarrollan sus funciones, en una jornada diurna de las siete a las quince horas en Unidades Médicas y conforme a las necesidades de los módulos de exámenes médicos en operación

ARTICULO 145.- En virtud de que los servicios que presta la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte se podrán establecer para los trabajadores de las ramas médica, paramédica y afín, una jornada especial de doce horas, con los siguientes horarios especiales:

A. De las ocho a las veinte horas conforme a las necesidades de los módulos de exámenes médicos en operación, los días lunes, miércoles y vienes.

B. De las ocho a las veinte horas conforme a las necesidades de los módulos de exámenes médicos en operación, los días martes, jueves y sábados.

C. De las ocho a las veinte horas conforme a las necesidades de los módulos de exámenes médicos en operación, los días sábados, domingos y festivos.

D. De las veinte horas de un día a las ocho horas del día siguiente, conforme a las necesidades de los módulos de exámenes médicos en operación, iniciando las jornadas los días lunes, miércoles y viernes y concluyéndolas los días martes, jueves y sábados, respectivamente.

E. De las veinte horas de un día a las ocho horas del día siguiente, iniciando las jornadas los días martes, jueves y sábados y concluyéndolas los días miércoles, viernes y domingos, respectivamente, y

F. De las veinte horas de un día a las ocho horas del día siguiente, los días sábados, domingos y festivos iniciando las jornadas los sábados, domingos y días festivos correspondientes y concluyéndolas en forma respectiva los domingos, lunes y el día hábil siguiente del festivo de que se trate, conforme a las necesidades de los módulos de exámenes médicos en operación.

Los trabajadores que cubran la jornada especial establecida en esta fracción con horarios continuos especiales a que se refieren los incisos A), B) C), D), y E) disfrutarán de un descanso alternado de treinta y seis horas. En cuanto al horario del inciso F), los trabajadores tendrán un descanso de doce horas en el día sábado, doce horas en el día domingo, así como los demás días de la semana cuando no se trate de día festivo.

ARTICULO 146.- El personal del área médica con jornada de trabajo de siete horas tiene los siguientes horarios:

A. Los trabajadores de la rama médica desarrollan sus funciones, en una jornada diurna de siete horas, con horario continuo de trabajo de las siete a las catorce horas conforme a las necesidades de los módulos de exámenes médicos en operación, preferentemente de lunes a viernes con descanso semanal los sábados y domingos.

B. Los trabajadores de la rama paramédica desarrollan sus funciones, en una jornada diurna de siete horas, con horario continuo de trabajo de las siete a las catorce horas conforme a las necesidades de los módulos de exámenes médicos en operación, preferentemente de lunes a viernes y con descanso semanal los sábados y domingos

C. Los trabajadores de la rama afín desarrollan sus funciones, en una jornada diurna de siete horas, con horario continuo de trabajo de las siete a las catorce horas conforme a las necesidades de los módulos de exámenes médicos en operación, preferentemente de lunes a viernes, y con un descanso semanal los sábados y domingos.

ARTICULO 147.- El personal del área médica con jornada de trabajo de seis horas tienen los horarios siguientes:


A. Los trabajadores de la rama médica desarrollan sus funciones, en una jornada diurna de seis horas, con horario continuo de trabajo de las siete a las trece horas conforme a las necesidades de los módulos de exámenes médicos en operación, preferentemente de lunes a viernes y con descanso semanal los sábados y domingos.

B. Los trabajadores de la rama paramédica desarrollan sus funciones, en una jornada diurna de seis horas, con un horario continuo de trabajo de las siete a las trece horas conforme a las necesidades de los módulos de exámenes médicos en operación, preferentemente de lunes a viernes, y con un descanso semanal los sábados y domingos.

C. Los trabajadores de la rama afín desarrollan sus funciones, en una jornada diurna de seis horas, con un horario continuo de trabajo de las siete a las trece horas conforme a las necesidades de los módulos de exámenes médicos en operación, preferentemente de lunes a viernes, y con un descanso semanal los sábados y domingos

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- En cumplimiento a lo establecido por el Artículo 90 de la Ley, las presentes Condiciones entrarán en vigor a partir de la fecha de su depósito en el Tribunal.

ARTICULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto las Condiciones, circulares y demás disposiciones existentes en la materia, en lo que se opongan a lo que establecen las presentes Condiciones.

ARTICULO TERCERO.- Los casos no previstos en estas Condiciones serán resueltos por el Titular tomando en cuenta la opinión del Sindicato.

Las decisiones tomadas en estos casos podrán ser incorporadas a las Condiciones en la revisión de las mismas.

ARTICULO CUARTO.- La Secretaría, tomando en cuenta la opinión del Sindicato, podrá establecer Condiciones particulares de trabajo en el ámbito de las Unidades Administrativas cuando por necesidades del servicio se requieran.

ARTICULO QUINTO.- El Tribunal resolverá cualquier duda que se suscite sobre la aplicación e interpretación del presente ordenamiento.

Las presentes Condiciones se firman en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil uno.

POR LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
ARQ. PEDRO CERISOLA Y WEBER

POR EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA S. C. T.
C. VICTOR BERNARDO LÓPEZ CARRANZA